Código de Disciplina

 

 

 

 

 

 

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DE LA CONFEDERACION ARGENTINA DE JUDO

LIBRO PRIMERO

«Del Procedimiento»

CAPITULO PRIMERO: «De la Jurisdicción y Competencia»

Artículo 1°: El presente Código de Procedimientos Disciplinarios se aplicará en el tratamiento y sustanciación de las infracciones cometidas en todo el ámbito de la República Argentina y alcanzará a toda Federación y/o Asociación afiliadas directa o indirectamente a ésta y a toda persona física o entidad, de cualquier carácter que actuando permanentemente o accidentalmente dentro del ámbito de la  Confederación, se halle vinculada a los hechos que denunciaren o a las infracciones sometidas a juzgamiento.

Artículo 2°: En virtud de ser la Confederación Argentina de Judo, la institución que rige el deporte del Judo en todo el Territorio de la República Argentina, la competencia  penal será ejercida por un Tribunal de Disciplina dependiente de la misma en carácter de organismo técnico, con juridicción en todos los casos en que su territorialidad corresponda.

CAPITULO SEGUNDO: » De los Principios Fundamentales»

Artículo 3°: Ninguna Federación, Asociación, Entidad directa o indirectamente afiliada, Dirigentes o Autoridades de las mismas, Arbitros, Autoridades de Mesa de Control y/o persona que cumpla tareas autorizadas oficialmente, Directores Técnicos, Preparadores Físicos, responsables de Delegaciones y/o funciones similares, Socios de Entidades  afiliadas, Judokas y/o cualquier otra persona o entidad  que permanentemente o accidentalmente actúe dentro del deporte del Judo, en jurisdicción de esta Confederación y/o cualquier persona de existencia física o ideal vinculada al hecho denunciado o a la infracción cometida que se investiguen, podrán ser sancionados sin sumario previo, por actos u omisiones expresamente previstos en el Código de Disciplina de la Confederación Argentina de Judo, ni considerados culpables mientras una resolución firme del respectivo Tribunal de Disciplina, no lo declare como tal.

Artículo 4°: El hecho denunciado o la infracción cometida considerado como unidad jurídica, es indivisible y en consecuencia, no pueden ser objeto de mas de un pronunciamiento disciplinario jurisdiccional en el mismo proceso.

Artículo 5°: Nadie puede ser obligado o insinuado a declarar en contra de sí mismo ni tampoco, nadie puede ser sumariado ni sancionado mas de una vez por el mismo hecho denunciado o infracción cometida.

Artículo 6°: Durante el sumario la defensa es inviolable y libre y la prueba pública. El sumario solo tendrá carácter de secreto en los casos específicos en que el de Disciplina así lo determine.

Artículo 7°: Cuando el hecho denunciado o la infracción cometida no encuadren exactamente en el articulado del Código de Disciplina se aplicaran, por analogía y extensión, las normas y penas que, el Tribunal de Disciplina conceptúe a su buen saber y entender, ajustándose dentro de lo posible a las normas del derecho.

Artículo 8°: En caso de duda, debe primar el concepto y el espíritu que informa el Código de Disciplina, debiendo estarse siempre a lo que sea mas favorable al imputado.

Articulo 9°: El presente Código de Procedimientos Disciplinarios será aplicado en la Confederación Argentina de Judo para los sumarios pendientes y que aún no tengan sentencia. Los sumarios resueltos conservaran su validez con la autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO TERCERO: «De la Denuncia e informe de los hechos Presuntas infracciones cometidas»

Artículo 10°: Según lo prescrito en los Artículos respectivos del Código de Disciplina, los Dirigentes y/o Autoridades de las entidades afiliadas y los Arbitros están obligados a informar y denunciar a la Confederación Argentina de Judo dentro de los términos fijados, todo hecho u omisión que presuntamente constituya una infracción contemplada en el referido Código, que se hubiera producido dentro de su ámbito o durante, antes o después de la realización del evento a su cargo.

Artículo 11°: Los informes o denuncias mencionados en el  artículo anterior, deberán ser elevados por escrito a la Confederación Argentina de Judo, dentro de las 48 hs. de producido el hecho mencionado o la infracción cometida por la vía jerárquica correspondiente y acompañados de los elementos primarios que se encuentran en su poder o les fuera posible reunir.

Artículo 12°: Se denominan elementos primarios, dentro de las disposiciones de este Código de Procedimientos Disciplinarios, los siguientes: Planillas originales de eventos; informes; denuncias firmadas y cualquier otro instrumento que sirva de cabeza de expediente.

Artículo 13°: Cuando los hechos denunciados y puestos en conocimientos de la Confederación Argentina de Judo constituyan «prima facie» una infracción sancionada por el Código de Disciplina, la Mesa Ejecutiva de esta podrá suspender provisoriamente al o a los presuntos infractores, previo traslado al Tribunal de Disciplina, para su conocimiento y juzgamiento del asunto en cuestión. Para que subsista esta suspención provisoria, la misma deberá ser ratificada por el Tribunal de Disciplina en la primera reunión convocada para considerar este problema.

Artículo 14°: Establecida la competencia del Tribunal de Disciplina, la Mesa Ejecutiva de la Confederación Argentina de Judo procederá a reunir todos los elementos de juicio posibles y los remitirá dentro de las 24 horas siguientes de tenerlos en su poder, al Tribunal de Disciplina. Esos elementos de juicio consistirán en todos los elementos primarios que hubiere recibido y un informe de si procedió o no a suspender provisoriamente al y/o los inculpados.

CAPITULO CUARTO: «Del Sumario»

Apartado 1:»De la Iniciación del Sumario»

Artículo 15°: Por Secretaría del Tribunal de Disciplina se dará entrada a los elementos recibidos, procediéndose a  formar expediente, el que deberá caratularse y numerarse. Además, cada expediente se anotará en un registro abierto por orden alfabético, en el que constará la carátula, número de expediente, fecha de apertura del sumario y, posteriormente, fallo recaído en la causa.

Artículo 16°: A los elementos primarios remitidos, la Confederación agregará la o las fichas de antecedentes de los imputados o, en su defecto, se confeccionará una nueva para cada uno de los implicados en el sumario.

Artículo 17°: En la ficha de antecedentes deberá figurar los datos que permitan la individualización perfecta de los imputados. Se dejará constancia en ella del numero del expediente que se forma, con mención de su carátula y al final del proceso se transcribirá la resolución definitiva. Cuando un imputado fuera reincidente, la constancia del  nuevo expediente, su número y la transcripción de la resolución final, se transcribirán en la ficha anteriormente abierta en oportunidad o anterior intervención del Tribunal de Disciplina.

Artículo 18°: Recepcionado los elementos enviados por la Confederación, el Tribunal de Disciplina tomará conocimiento del caso y determinará expresamente si él o los imputados deberán ser suspendidos provisoriamente o no, y si en su caso confirma o no la suspención provisoria que pudiera haber aplicado la Confederación.

Apartado 2°:  «Del Domicilio»

Artículo 19°: Los involucrados en el sumario, ya fuera la parte denunciante como la inculpada, deberán en su primera presentación y por escrito, determinar en forma clara y  precisa su domicilio real a los efectos de las notificaciones posteriores.

Artículo 20°: Si la parte involucrada no cumpliera en su primer escrito con la obligación de determinar su domicilio real, o no compareciera quién fuera debidamente citado,  durante la prosecución del sumario quedará su domicilio automáticamente constituido en la sede de la Federación o entidad a la que pertenezca, siendo perfectamente válido y a todos los efectos las notificaciones que en lo sucesivo allí se le dirijan.

Artículo 21°: Para la primera notificación se establece  como domicilio el siguiente:

  1. De las Federaciones: El último denunciado.
  2. De las Entidades afiliadas a las mismas, Dirigentes, Autoridades, Arbitros, Autoridades de Mesa, Directores Técnicos, Preparadores Físicos, Responsables de Delegaciones o funciones similares y Judokas: El domicilio de la Federación en que actúen.
  3. De la persona o entidad que permanente o accidentalmente actúe dentro del deporte del Judo y/o cualquier otra persona de existencia física o ideal, vinculada al hecho denunciado o infracción cometida: El último domicilio conocido.

Apartado 3°:  «De las notificaciones»

Artículo 22°: Salvo los casos en que el Tribunal de Disciplina disponga expresamente la notificación en el domicilio y sin perjuicio de que las partes puedan notificarse personalmente, dejando constancia en el expediente, bajo su firma, de no haber tomado conocimiento de las actuaciones producidas, las resoluciones del Tribunal quedarán notificadas en todas las instancias, los días que éste fije, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

Artículo 23°: Salvo los casos en los que las partes se hubieren notificado en forma personal, las demás notificaciones se harán por telegrama con copia o carta certificada con aviso de retorno, comenzándose a contar los plazos desde la fecha de recepción por parte del notificado. La notificación deberá contener los siguientes elementos:

  1. a) Nombre y apellido de la persona a notificar.
  2. b) Carátula del expediente iniciado.
  3. c) Número del mismo.
  4. Transcripción de la parte pertinente a la providencia.
  5. Objeto de la notificación claramente establecido, en caso de no surgir de la transcripción a que hace referencia el mismo inciso anterior.
  6. f) Fecha, determinando día y hora, para tomar vista de las actuaciones en la sede de la Confederación Argentina de Judo, si fuera del caso.
  7. g) Fecha, determinando día y hora, para retirar copia de los elementos primarios si fuera el caso.
  8. h) Plazo fijado para cumplir con los requisitos determinados en los dos incisos f) y g), de este mismo Artículo. Vencido este plazo, la parte perderá el derecho de hacerlo, y proseguirán las actuaciones.
  9. i) Plazo fijado para contestar las vistas y/o cualquier otro que fuera del caso.
  10. j) Fijación de los días de nota en que las partes deberán concurrir al Tribunal para notificarse de las providencias que no exijan el tipo de notificación a que hacen referencia los Artículos 22 v 23 del presente Apartado.

Artículo 24°: Al hacerse entrega al imputado de las copias de los elementos primarios, se dejará constancia de ello en el expediente, debiendo la parte notificada firmar de conformidad.

Artículo 25°: Al tomar vista de lo actuado, la parte notificada deberá firmar en el expediente su toma de conocimiento, agregando fecha y hora en que lo hace.

Artículo 26°: El horario para las notificaciones que correspondan y para las demás actuaciones de un expediente, será fijado por el Tribunal de Disciplina en cada caso, debiéndolo hacer conocer en la notificación que gire a tal efecto.

Apartado 4°: «De los Términos»

Artículo 27°: El Término para contestar las vistas y cualquier otro fijado por este Código de Procedimientos Disciplinarios o cualquier citación especial del Tribunal de Disciplina, salvo disposición en contrario, será de (5) días.

Artículo 28°: A los efectos de la consideración del tiempo en éste Código de Procedimientos Disciplinarios, la expresión «días» será tomado en el sentido de los días corridos.

Artículo 29°: Cuando el Código de Procedimientos Disciplinarios se exprese en términos «meses» ó «años», los mismos se considerarán como «mes calendario» ó «año calendario».

Artículo 30°: El vencimiento de un término producirá automáticamente la caducidad de la instancia o el derecho que la parte hubiera estado en condiciones de ejercer, sin necesidad de declaración alguna del Tribunal de Disciplina y las actuaciones proseguirán en el estado que se encontraren.

Artículo 31°: Cuando a juicio del Tribunal de Disciplina se dieran circunstancias excepcionales que impidan a las partes cumplir con algún término procesal, podrá otorgar por el voto de los dos tercios de sus integrantes, un plazo extraordinario.

Apartado 5°: «De la Ratificación y de la Defensa»

Artículo 32°: Simultáneamente con lo notificado de la primera resolución, se procederá a citar a la contraparte para que tome intervención en el expediente dentro del plazo previsto en el Artículo 27°.

Artículo 33°: Notificadas en forma las partes, cada una de ellas tendrá cinco (5) días de plazo para ratificar lo manifestado en los elementos primarios, o presentar su defensa, bajo apercibimiento de tenerlos por aprobados en los términos de lo denunciado para el primero, o bajo apercibimiento de tenerse por decaído el derecho de defensa para el imputado. El plazo para presentar la defensa correrá simultáneamente con los plazos para tomar vista y retirar copia de los elementos primarios a que hacen referencia los incisos f) y g) del Artículo 23°.

Artículo 34°: Tanto la defensa como la reafirmación de los hechos se harán por escrito y deberán contener:

  1. a) Nombre y apellido del imputado o del interesado o denominación de la Institución, según el caso.
  2. b) Domicilio del imputado o interesado o de la Institución. c)Número de la Cédula de Identidad, Libreta de Enrolamiento Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad de la persona interviniente.
  3. d) Descargo de las imputaciones que surjan de los elementos primarios o reafirmación de los hechos denunciados o infracción cometida.
  4. e) Relato de los hechos, detallándolos en la forma más clara posible.
  5. f) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.

Artículo 35°: La presentación de la defensa o la ratificación de los hechos denunciados, deberá ser expresada en términos correctos y cualquier forma irrespetuosa de dirigirla hará pasible al autor de las sanciones establecidas en los Artículos pertinentes del Código de Disciplina. Este hecho se ventilará independientemente del proceso central y actuará de oficio el Tribunal de Disciplina.

Artículo 36°: Con el escrito de descargo o con el de la reafirmación de los hechos, los imputados o los interesados deberán acompañar la prueba documental que invoquen. En los casos en que esta no se encontrare en su poder, deberán denunciar donde se halla, pudiendo entonces acompañarla en el acto de comparecer a prestar declaración o cuando el Tribunal de Disciplina lo indique.

Artículo 37°: Contestado los traslados establecidos en el Artículo 33,° el Tribunal de Disciplina citará a prestar declaración dentro de los cinco (5) días subsiguientes. A la citación deberán comparecer los imputados o interesados,  conjuntamente con los testigos propuestos por las partes. Asimismo, en este acto se deberá entregar toda la prueba  documental o informativa que se haya ofrecido y que faltare agregar al expediente. Las pruebas que no se agreguen en  este acto, se tendrán por no ofrecidas.

Apartado 6°: «De las Pruebas»

Artículo 38°: Los imputados o interesados podrán ofrecer las siguientes clases de pruebas:

  1. a) Documental: Consistente en toda clase de elementos primarios, o de juicio, que hagan al mejor esclarecimiento de la cuestión.
  2. b) Informativa: Consistente en los informes de las personas responsables que puedan aportar su conocimiento, experiencia o su testimonio para el mejor juzgamiento de los hechos imputados o infracción cometida.
  3. c) Testimonial: Consistente en la declaración de las personas que hubieran presenciado o participado en los hechos, actos u omisiones que configuren la infracción que se juzga, o que se relacione de alguna manera con la misma.

Artículo 39°: Los elementos que constituyan las pruebas documental e informativa, deberán en todos los casos, ser diligenciados por los interesados o imputados, antes de la  fecha en que fueran citados para prestar declaración y en los términos a que se refiere el Artículo 36° de este Código.

Artículo 40°: Los imputados e interesados podrán ofrecer hasta cinco (5) testigos como máximo, salvo pedido expreso y fundado que justifique la necesidad de un mayor número, el que podrá o no ser aceptado por el Tribunal de Disciplina en decisión que será irrecurrible.

Artículo 41°: La comparecencia de los testigos propuestos, conforme a los términos del Artículo 37°de este Código, estará al exclusivo cargo de los imputados o interesados que los ofrezcan.

Artículo 42°: Los testigos ofrecidos deberán ser personas capaces y hábiles para testificar. El testigo que no comparezca en la oportunidad en que fuera citado, se tendrá por no ofrecido, salvo causa de fuerza mayor, puesta de manifiesto y aprobada con antelación al momento de la citación.

Artículo 43°: Si por razones de tiempo no fuera posible tomar declaración a los imputados e interesados y a los testigos ofrecidos en el mismo día, el Tribunal de Disciplina podrá desdoblarla, no pudiendo transcurrir mas de 48 horas para la nueva citación.

Apartado 7°: «Del Fallo»

Artículo 44°: Finalizadas todas las diligencias preestablecidas y las que el Tribunal de Disciplina dispusiera para mejor proveer, el mismo se reunirá para producir su fallo, debiendo hacerlo en la primera reunión plenaria en turno.

Artículo 45°: El fallo deberá redactarse por escrito y esta sujeto a las siguientes normas:

  1. a) Debe contener expresamente señalados la carátula mero de expediente de que se trate.
  2. b) Actuaciones y resumen de los hechos.
  3. c) Nombre e identificación del o los imputados o entidad responsable, en su caso.
  4. Análisis de las pruebas.
  5. Síntesis de los antecedentes, si existieran.
  6. f) Fundamentos del fallo, incluidas las disidencias.
  7. g)
  8. h) Firma de los miembros del Tribunal de Disciplina.

Artículo 46°: El fallo del Tribunal de Disciplina será notificado al o a los sancionados, en la forma establecida por este Código, pudiendo ser apelada por los interesados dentro de los cinco (5) días corridos de su notificación.

Apartado 8°: «De las Apelaciones»

Artículo 47°: La apelación será al solo efecto devolutivo se trate de personas físicas o de personas de existencia ideales.

Artículo 48°: Vencido el plazo fijado en el Artículo 46° y sin que hubiere presentado recurso alguno, el fallo quedará firme, produciéndose el archivo del expediente.

Artículo 49°: La apelación deberá hacerse por escrito debiéndose expresar claramente en las mismas las razones y fundamentos que la motivan. Con posterioridad el solicitante no podrá hacer presentación alguna en el expediente.

Artículo 50°: El recurso de apelación deberá estar fundado en las circunstancias del expediente y no podrán ofrecerse nuevas medidas de prueba, aunque no se hubiera hecho uso de ellas en el momento procesal correspondiente.

Artículo 51°: El recurso de apelación procederá para ante la Mesa Ejecutiva de la Confederación Argentina de Judo y el Tribunal de Disciplina procederá a elevar las actuaciones a la misma dentro de las 48 horas de recibida con informe de su procedencia.

Artículo 52°:  La ratificación del fallo por la Mesa Ejecutiva de la C.A.J o el que se dicte en su caso, cuando se tratara exclusivamente de expulsión, podrá ser objeto de Recurso Extraordinario ante el Consejo Directivo de la Confederación Argentina de Judo, dentro de los cinco (5) días corridos de quedar firme el fallo cuya modificación se pretende. En todos los casos dicho recurso será al solo efecto devolutivo.

Artículo 53°: Vencidos los términos para apelar, o ventilados todos los recursos, el Tribunal de Disciplina procederá al archivo de las actuaciones, previa registración del fallo recaído.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

LIBRO SEGUNDO

«Del Tribunal de Disciplina»

CAPITULO PRIMERO: » De la Constitución»

Artículo 54°: El Tribunal de Disciplina es el órgano legal de la Confederación Argentina de Judo, dependiente del Consejo Directivo de esta, que deberá mantener para todas sus actuaciones un carácter eminentemente técnico.

Artículo 55°: El Consejo Directivo de la Confederación Argentina de Judo designará al Presidente y demás integrantes del Tribunal de Disciplina en la primera sesión ordinaria posterior a la elección de su Mesa Ejecutiva y de acuerdo a lo prescrito en el Estatuto de la Confederación Argentina de Judo.

Artículo 56°: El Tribunal de Disciplina estará integrado por un Presidente, dos miembros titulares y un suplente, los que ejercerán su mandato por el término de dos (2) años pudiendo ser reelectos. Los miembros de dicho Tribunal serán elegidos de las siguientes posibilidades:

  1. Presidente: Deberá ser elegido dentro de los integrantes del Consejo Directivo preferentemente vocales titulares.
  2. Vicepresidente 1°: Deberá ser elegido dentro de los integrantes del Consejo de Maestros.
  3. Vicepresidente 2°: Deberá ser elegido dentro de los integrantes de la Dirección Técnica
  4. Miembro Suplente: Deberá ser elegido dentro de los integrantes de las vocalías suplentes.

Artículo 57°: Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Ser ciudadano Argentino y mayor de 25 años de edad.
  2. No estar sancionado por hechos que afecten la moral ciudadana o deportiva.
  3. No ser Judoka competidor en actividad.

Artículo 58°: En el acto de su constitución, el Tribunal de Disciplina procederá a designar un (1) Secretario pudiendo recurrir al miembro suplente.

Artículo 59°: La sede del Tribunal de Disciplina será la de la Confederación Argentina de Judo, la que tendrá prevista la provisión de las comodidades y elementos necesarios para su normal funcionamiento.

CAPITULO SEGUNDO: «Del Funcionamiento»

Artículo 60°: El Tribunal de Disciplina actuará y tendrá jurisdicción en todos los Campeonatos, Torneos, Cursos y/ó cualquier tipo de eventos que la Confederación Argentina de Judo organice, patrocine o fiscalice dentro de la República Argentina, como así también en todos los casos de infracciones al Código de Disciplina de la Confederación, producidas en eventos a los que su territorialidad alcance según la competencia que le fijan los Artículos 1° y 2° de éste Código de Procedimientos Disciplinarios.

Artículo 61°: En caso de ausencia transitoria o definitiva de un miembro titular del Tribunal de Disciplina, el miembro suplente se incorporará automáticamente.

Artículo 62°: En el caso previsto en el Artículo anterior, el Consejo Directivo de la Confederación, designará un  nuevo miembro suplente en su primera sesión ordinaria siguiente, por el tiempo que le hubiera faltado cumplir al miembro que cesara.

Artículo 63°: Cuando cesara en sus funciones definitivamente un miembro titular y no hubiera suplente designado, la Mesa Ejecutiva, ad referendum del Consejo Directivo, designará el nuevo titular reemplazante y un suplente, por el término que le faltare cumplir al miembro que se alejara.

Artículo 64°: El Tribunal de Disciplina se reunirá una vez por mes, en las fechas que el mismo determine y en cada  oportunidad que fuere convocado por su Presidente para considerar, dentro de los términos fijados por éste Código, asuntos entrados provenientes del Consejo Directivo o de la Mesa Ejecutiva de la Confederación.

Artículo 65°: A efectos de evitar posibles retardos en sumarios en trámite, los miembros del Tribunal de Disciplina salientes por cumplimiento de su mandato, permanecerán en sus cargos hasta que se proceda a la nueva designación de los nuevos integrantes del mismo o finalicen las tramitaciones pendientes.

Artículo 66°: El Tribunal de Disciplina aprobará sus fallos por simple mayoría de votos. Si lo fuera por unanimidad deberá dejar constancia de ello al redactar los fundamentos. Si hubiera disidencia, la misma deberá figurar en el fallo con sus respectivos fundamentos.

Artículo 67°: El Tribunal de Disciplina dictará su propio Reglamento Interno, con sujeción al presente Código de Procedimientos Disciplinarios, en el que se contemplará: Régimen y forma de trabajo, licencias, permisos, y todo lo concerniente al funcionamiento interno del mismo.

Artículo 68°: El Tribunal de Disciplina no entenderá en el juzgamiento de las transgresiones en que puedan incurrir los miembros de las Asambleas o del Consejo Directivo de la Confederación Argentina de Judo, cuyos respectivos cuerpos se constituirán, en cada oportunidad, en Tribunal Ad-Hoc a esos efectos.

CAPITULO TERCERO : «De las Facultades y Deberes del Tribunal de Disciplina»

Artículo 69°: Son facultades del Tribunal de Disciplina:

  1. Admitir o rechazar todo escrito o presentación formulada en términos inapropiados u ofensivos. Calificarlo y aplicar de oficio las sanciones que en tales sentidos establece el Código de Disciplina.
  2. Admitir o rechazar todo escrito o presentación que no cumpla con las formalidades establecidas en el presente Código de Procedimientos Disciplinarios.
  3. Producir las medidas de prueba ampliatoria o para mejor proveer que considere convenientes y en los casos en que a su juicio fueran necesarios.
  4. Ordenar el retiro de la sede del Tribunal a toda persona que no guarde el debido respeto a su jerarquía o que actúe descomedida e incorrectamente. A los efectos de aplicar las sanciones que correspondiere en estos casos, iniciará de oficio los respectivos sumarios.
  5. Aportar las medidas necesarias para evitar dilaciones en la sustanciación del sumario. En los casos en que considere maliciosa la actuación del o los imputados, de algún interesado en el sumario o de algún testigo, podrá tener por no presentados los escritos, informes o elementos de juicio de que se trate o no hacer lugar a lo peticionado. En este caso será de aplicación asimismo lo determinado en los incisos 4°, 12° y 13° del Artículo 26° del Código de Disciplina.
  6. Procurar establecer dentro de sus mayores posibilidades la verdad de los hechos haciendo respetar el derecho a la defensa que tienen los imputados.
  7. Disponer cuando lo considere necesario, aún fuera de la etapa procesal correspondiente, nuevas comparescencias de los imputados y/o testigos, informativa o testimonial que tienda a clarificar el hecho denunciado o la infracción cometida.
  8. El Tribunal de Disciplina podrá delegar en uno de sus miembros la sustanciación del sumario, cuando por razones de economía procesal así convenga, pero en todos los casos, el fallo definitivo será dado por el Tribunal.
  9. En el caso de que ningún miembro del Tribunal de Disciplina pudiera trasladarse a un lugar fuera de su sede habitual para estar presente en algún Torneo o Campeonato, Curso y/o eventos organizados, patrocinados o fiscalizados por la Confederación Argentina de Judo, podrá solicitar a la Mesa Ejecutiva de ésta, la designación de un consejero que actúe en su nombre y en carácter de veedor, quién actuará en un todo de acuerdo con lo establecido por el presente Código de Procedimientos Disciplinarios, respetando todas las formalidades y plazos que en él se establecen.

Artículo 70°: Son deberes del Tribunal de Disciplina:

  1. a) Estar presente la totalidad de sus miembros, y dentro de posible, en la sustanciación de los expedientes a los efectos de un mejor conocimiento de los hechos o de la infracción cometida.
  2. b) Dictaminar con sujeción a las normas del presente Código de Procedimientos Disciplinarios.
  3. c) Dirigir el procedimiento procurando agilizar el mismo y evitar la dilación o el retardo que pudieran provocarse.
  4. En los casos en que se produjeran dilación o retardo por la actuación maliciosa de alguno de los responsables o imputados, deberá aclararlo en el fallo y establecer la sanción correspondiente.
  5. Mantener la igualdad de consideración y la equidad de procedimientos en todos los casos y con todos los imputados.
  6. Respetar los plazos y términos fijados en el Código y dictaminar con la mayor celeridad posible.

CAPITULO CUARTO: “De las Recusaciones ó excusaciones”

Artículo 71°: Los miembros del Tribunal de Disciplina no podrán ser recusados sin causa

Artículo 72°: Son causas de recusación:

  1. El parentezco por consanguinidad dentro del cuarto grado
  • o por afinidad dentro del segundo.
  1. Ser socio de alguno de los interesados.
  2. Ser enemigo de alguna de las partes o ser pública su enemistad.
  3. Tener amistad íntima y públicamente reconocida con alguno de los interesados.
  4. En general, entender en el expediente cuando exista una causa de orden ética moral que impida a algún miembro del Tribunal dictaminar con equidad.

Artículo 73°: En todos los casos, la recusación deberá efectuarse en la primera presentación que el interesado efectúe en el expediente, especificando claramente la causa en que se basa la misma.

Artículo 74°: De igual forma, el o los miembros del Tribunal podrán excusarse de intervenir en un expediente, debiendo siempre hacerlo en su primera intervención.

Artículo 75°: En los casos en que el recusado o el excusado fuese un solo miembro del Tribunal, proseguirán entendiendo en el expediente los demás miembros. Si los recusados fuesen dos o más miembros del Tribunal, será de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 61° y 63° del presente Código de Procedimientos Disciplinarios, finalizando su gestión el reemplazante una vez finalizada la causa que diera motivo a la recusación o excusación.

Artículo 76°: Si presentada la recusación el Tribunal resolviese no hacer lugar a la misma, el expediente seguirá su proceso normal, previa notificación al recusante de la resolución tomada. Esta resolución del Tribunal es apelable ante la Mesa Ejecutiva de la Confederación Argentina de Judo, dentro del plazo de cinco (5) días y al solo efecto devolutivo.

Artículo 77°: En todos los casos en que un miembro del Tribunal fuese recusado y no hiciera lugar a la recusación el Tribunal de Disciplina remitirá a la Mesa Ejecutiva de la Confederación nota de la resolución tomada con los fundamentos de la misma.

CAPITULO QUINTO:

«Del Tribunal de Disciplina de los Campeonatos Argentinos»

Artículo 78°: Durante la realización de los Campeonatos Argentinos, será Tribunal de Disciplina competente el Jurado previsto en el Reglamento de Competiciones Deportivas Oficiales.

Artículo 79°: Dentro de las dos (2) horas de producido el hecho o cometida la infracción, el responsable de efectuar la denuncia elevará al jurado constituido, los elementos primarios enumerados en el Artículo 12° del presente Código.

Artículo 80°: El Jurado designará de entre sus miembros una o dos personas según la gravedad e importancia de los hechos a los efectos de actuar como Tribunal de Disciplina en Primera Instancia.

Artículo 81°: La sustanciación de la causa tendrá carácter sumarísimo, debiendo el Tribunal de Primera Instancia dictaminar dentro de las 24 horas de producido el hecho. Respetará el procedimiento señalado en este Código salvo en lo referente a los plazos.

Artículo 82°: La sentencia dictada podrá ser apelada ante el jurado de la Competencia dentro de la hora de notificación. Su fallo será definitivo.

Artículo 83°: El procedimiento a seguir respecto a los miembros del Jurado de los Campeonatos Argentinos será el que establece el presente Código de Procedimientos Disciplinarios.

CODIGO DE DISCIPLINA DEPORTIVA

LIBRO PRIMERO

«De las Penas en General”

CAPITULO PRIMERO: «Del ámbito de aplicación y de la clase de penas»

Artículo 1°: El presente Código de Disciplina es aplicable a toda Federación y/o Asociación afiliadas a la Confederación Argentina de Judo y a toda persona o entidad de cualquier carácter que, actuando permanente o accidentalmente dentro del ámbito de ésta, se halle vinculada a los hechos que se denunciaren o a las infracciones determinadas en éste Código. Corresponde la aplicación de las penas establecidas a:

  1. a) Entidades afiliadas.
  2. b) Dirigentes, autoridades de las entidades afiliadas y veedores.
  3. c) Arbitros, Oficiales de Mesa y toda persona autorizada que cumpla tareas oficiales.
  4. d) Directores Técnicos, Preparadores Físicos, Delegados, Médicos o funciones similares.
  5. e) Socios de entidades afiliadas.
  6. Judokas competidores.

Artículo 2°: De acuerdo con el Artículo anterior, son de aplicación a los allí mencionados, las siguientes penas:

  1. Amonestación.
  2. Suspención
  3. Perdida de luchas o graduaciones.
  4. Inhabilitación.
  5. Clausura de sede.
  6. Expulsión.
  7. h) Pago de gastos y reparaciones por daños y perjuicios.

CAPITULO SEGUNDO: » De la Aplicabilidad de Penas»

Artículo 3: La pena de AMONESTACION es aplicable a toda persona o entidad comprendida en este Código. Será aplicada a infractores primarios y sirve como antecedente para la

reincidencia. Tres amonestaciones no prescritas se transforman en pena mínima de suspención efectiva.

Artículo 4°: La pena de SUSPENSION hará cesar automáticamente con relación a los infractores y en forma temporánea los derechos que gozan y calidad que invisten, durante el tiempo que dure la pena. Las obligaciones de los sancionados subsisten y la pena causa los siguientes efectos:

  1. Con relación a las Federaciones o entidades afiliadas.
  2. Las inhabilita como sede para la disputa de campeonatos oficiales de todas las categorías.
  3. Provoca la pérdida de todas las luchas que le hubiere correspondido disputar durante el término de la suspención.
  4. Establece la prohibición de disputar Torneos o Campeonatos amistosos en el país o en el extranjero.
  5. II) Con relación a las personas:

Inhabilita durante el término de la suspención para desempeñar cualquier cargo, función o actividad y para intervenir en eventos oficiales o amistosos.

Artículo 5°: La pena de PERDIDA DE LUCHAS es aplicable a los equipos representativos de Federaciones o Entidades en Torneos en los que resulte de aplicación de este Código en  primera instancia o en grado de apelación.

Artículo 5°(Bis): La pena de PERDIDA DE GRADUACION es aplicable a personas físicas y bajo denuncia de formación inapropiada de Mesa de Examen, con riesgo de pérdida de graduación u otorgamiento de nueva posibilidad si el Tribunal de Disciplina así lo considera.

Artículo 6°: La pena de INHABILITACION es de aplicación a dirigentes, veedores, árbitros, oficiales de mesa, directores técnicos, preparadores físicos, kinesiólogos, médicos, delegados y en general, a toda persona designada oficialmente y reconocida en ese carácter por la entidad que organiza, controla y/o fiscaliza la actividad deportiva. Los efectos de la pena alcanzan a la función específica que se cumpla en el momento de ocurrir el hecho denunciado o la infracción cometida.

Artículo 7°: La pena de CLAUSURA DE SEDE es aplicable a Federaciones o Entidades afiliadas y causa los siguientes efectos:

  1. Inhabilita a la sede sancionada, cualquiera fuera la categoría infractora, para la disputa de eventos oficiales o amistosos, antes o después de la designación de sede.
  2. Obliga a la sede a trasladarse a otra provincia si existiese la posibilidad dentro de una misma región.
  3. Obliga a la sede sancionada a abonar a la otra sede donde se lleve a cabo el evento todos los gastos ocasionados por esa causa.

Artículo 8°: Cuando un evento se interrumpa por un hecho contemplado en este Código, el Tribunal de Disciplina decidirá la nueva posibilidad de entre las siguientes:

  1. En la misma sede cuando los problemas causales de la interrupción, a juicio de la Asesoría Técnica estén totalmente solucionados.
  2. En otra sede, pudiendo determinar la siguiente fecha de eventos oficiales de calendario.
  3. Determinar una nueva sede dentro de los postulantes presentes.
  4. d) En caso de que se opte por el punto a) la sede será la responsable del pago de los gastos que ocasionen las delegaciones presentes. Dichos gastos deberán ser los normales hasta el día de la interrupción.

Artículo 9°: La clausura de una sede por infracción cometida en eventos amistosos, cualquiera sea su categoría, se cumplirá también en eventos oficiales conforme al programa de eventos de ese carácter.

Artículo 10°: La pena de EXPULSION es aplicable a toda persona o entidad que, en cualquier carácter, tenga o haya tenido vinculación o dependencia con la Confederación Argentina de Judo o con cualquiera de sus directa o indirectamente afiliadas. Esta pena, cuando es aplicada a entidades no inhabilita a las personas que las integran salvo resolución expresa.

Artículo 11°: La pena de MULTA y la de PAGO DE GASTOS Y REPARACIONES POR DA-

ÑOS Y PERJUICIOS solo se aplicará a entidades afiliadas directa o indirectamente; tiene carácter pecuniario y deberán ser solventadas dentro de los términos y modalidades que se fijen expresamente en cada caso. Los valores de las multas serán de un numero determinado por el valor a esa fecha del arancel anual de la Cédula Deportiva.

CAPITULO TERCERO: «De la aplicación de medidas preventivas”

Artículo 12°: Cuando la gravedad o naturaleza del hecho suponga infracciones a las que prima facie les corresponda pena no condicional, el Tribunal de Disciplina podrá, ante la denuncia o informe del árbitro oficial o de la autoridad competente, proceder a la suspención provisional del inculpado, a la clausura de sede o suspención provisional de la entidad responsable. En estos casos la sanción que en definitiva se aplique se computará desde la fecha de la sanción provisional. Si por alguna circunstancia se demora el pronunciamiento del fallo definitivo, la sanción provisoria quedará automáticamente levantada a los treinta días de aplicada y solo podrá ser prorrogada en ese carácter, por resolución fundada del tribunal de disciplina y nunca podrá exceder de noventa (90) días corridos.

CAPITULO CUARTO: «De la aplicación de penas de ejecución condicional»

Artículo 13°: Cuando el Tribunal de Disciplina imponga pena que no exceda de un evento de suspensión o clausura de sede o si la pena fuese aplicada por un termino no mayor de diez (10) días, se ordenará en el mismo fallo que el cumplimiento de pena quede en suspenso, siempre que el imputado carezca de antecedentes.

Artículo 14°: El cumplimiento de la pena condicional queda prescrito si el infractor no incurre en nueva falta dentro del término de un año, contado siempre sin interrupción desde la fecha del fallo respectivo. Si reincide en el transcurso de ese plazo cumplirá la pena dejada en suspenso y la que le corresponda por la nueva infracción.

CAPITULO QUINTO: «Del cómputo de las penas»

Artículo 15°: Los plazos que establece éste Código de Disciplina se contarán desde la cero (O) horas del día siguiente de la notificación del fallo respectivo y se extinguirán a las veinticuatro (24) horas de la fecha de su vencimiento. Las penas que se imponen por períodos de meses o años cualquiera sea el día y el mes en que se decreten, equivaldrán a treinta días por mes y a trescientos sesenta y cinco días por año.

Artículo 16°: Para determinar el término de vencimiento de las penas de suspensión por un número determinado de eventos, se computarán los que dispute la categoría en la cual ocurrió la infracción, siempre que fueran oficiales y en cualquier competencia dentro de la jurisdicción de la Confederación Argentina de Judo. Asimismo se computarán los eventos que dispute el equipo nacional, federación o asociación respectiva, siempre que lo hubiera integrado en forma sucesiva por lo menos en tres eventos con anterioridad a la fecha de la sanción.

Artículo 17°: A los fines del Artículo anterior, no se tendrán en cuenta los eventos amistosos que se oficializan por el permiso que otorga la autoridad correspondiente para realizarlo.

Artículo 18°: Si la infracción cometida por el sancionado es ajena a la disputa de eventos o 1a comete actuando para otra entidad, el cómputo de la pena respectiva deberá efectuarse en relación con los eventos oficiales que debe participar su entidad o su federación.

Artículo 19°: Todo competidor o persona física que se desempeñe a su vez en otro cargo o funciones de cualquier naturaleza que fuere, de su institución o de otra cuando se hiciera pasible de sanciones en alguna de sus actividades, no podrá actuar en ninguna de ellas hasta cumplir la pena en donde fuera sancionada.

Artículo 20°: Cuando la sanción se origine en falta cometida en eventos amistosos, el sancionado no podrá actuar en eventos oficiales, cualquiera sea su categoría o división de peso, mientras no cumpla íntegramente su pena.

Artículo 21°: Si un evento fuera suspendido por causa de fuerza mayor, las sanciones que se aplicarán a competidores que estuvieran incluidos en tal encuentro, como igualmente a las personas que desarrollaran alguna actividad en el mismo, le impedirán integrar la representación en la continuidad del evento.

Artículo 22°: Cuando un evento fuera suspendido por causa de fuerza mayor, a los efectos del cómputo de la sanción, la continuación del evento se considera parte del mismo y por lo tanto se computabiliza uno solo en el total de la sanción.

Artículo 23°: Si un jugador sancionado solicita pase de una entidad a otra, o de una federación a otra, el cómputo de las penas empezará o proseguirá en relación a la entidad o federación en la que ingresare a partir del día de su pase.

Artículo 24°: Los entrenadores o directores técnicos suspendidos cumplirán los eventos o días de suspensión en los eventos oficiales de la categoría en donde actuaban cuando sucedió la infracción, no pudiendo actuar en otras categorías mientras dure la pena impuesta.

Artículo 25°: Cuando una entidad o federación inscriba dos equipos en una categoría, el cumplimiento de la pena se hará en uno de ellos solamente.

Artículo 26°: A efectos de dejar constancia del cumplimiento el entrenador u oficial de mesa anotará en la planilla de lucha el nombre del competidor suspendido. Dicha anotación se podrá realizar en cualquier lugar legible de la planilla teniendo la misma carácter de informe oficial.

Artículo 27°: Cumplida la sanción el competidor, entidad o federación deberá comunicarlo a la Confederación, indicando detalladamente la forma en que el cumplimiento ha tenido lugar.

CAPITULO SEXTO: «De las circunstancias que eximen o alteran el grado de la pena»

Apartado I: «De las circunstancias que eximen la pena»

Artículo 28º: No son punibles los actos cometidos por:

1°) El que obrara en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

  1. a) Agresión ilegítima.
  2. b) Necesidad y medida racional del medio empleado para impedirla ó repelerla.
  3. c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

2°)  El que causare un mal para evitar otro mayor inminente, al que hubiera sido extraño.

Apartado II: «De las circunstancias atenuantes»

Artículo 29°: La legítima defensa, cuando no ocurrieran totalmente las exigencias contenidas en el Artículo anterior, dará lugar a la reducción de un tercio a la mitad, de la pena a imponer.

Artículo 30°: Sirve para atenuar el hecho punible:

1°) La no existencia de antecedentes derivados del fallo ejecutorio.

2°) Haber procurado por medios eficaces la reparación del  mal causado o la atenuación de su consecuencia.

3°)  La confesión ante el juzgador.

4°) Haber actuado bajo el impulso producido por un hecho injusto o haber cometido el hecho punible bajo estado de emoción intensa.

5°)  Haber obrado por móviles de honor u otros impulsos de particular valor deportivo o moral.

6°)  Cualquier otra situación de igual carácter o análoga a las anteriores que no hubiera sido taxativamente enumerada en este Artículo.

Apartado III: «De las circunstancias agravantes»

Artículo 31°: Agravan el hecho Punible:

1°)     La alevosía.

2°)     Cometerlo mediante precio, promesa, remuneración o recompensa.

3°)     Aumentar deliberadamente el daño causando otros necesarios para sus ejecución.

4°)     Obrar con premeditación o emplear astucias para cometer el hecho.

5°)     Abusar de la superioridad del físico o emplear armas u objetos contundentes que aumenten el poder ofensivo del infractor.

6°)     Cometerlo en ocasión de un tumulto.

7°)     Cometerlos en la sede de la Confederación Argentina de Judo o sus dependencias.

8°)     Haber Promovido o iniciado, de cualquier manera, un incidente colectivo.

9°)     Los antecedentes, cuando no fueran causa para aumentar la pena por haber finalizados los términos fijados en los Artículos correspondientes.

10°)   El reincidente que comete la misma infracción por la que se lo sancionó anteriormente.

11°)   Haber sufrido pena en el exterior o en entidades distintas de la Confederación Argentina de Judo, siempre que esos hechos sean punibles en éste Código.

12°)   Ejecutarlo con desprecio, ofensa o en perjuicio de los miembros del Consejo Directivo o de los cuerpos colegiados de la Confederación Argentina de Judo, o del Tribunal de Disciplina o provocando dilatación maliciosa en la sustanciación de un sumario ya sea actuando como imputado o como testigo.

13°)   Falsear deliberadamente los hechos.

14°)   La no comparecencia del citado a declarar.

15°)   Ser responsable de una delegación o estar ejerciendo funciones semejantes al momento de producirse los hechos.

16°)   Que el hecho hubiera acontecido durante el desarrollo de un evento Internacional.

17°)   Haber desacatado la orden de descalificación de un árbitro y siempre que la misma se haya podido cumplir.

18°)   Los amnistiados que cometan una nueva infracción antes de vencer el término de la reincidencia.

19°)   Toda otra circunstancia análoga a las anteriores que demuestren mayor peligrosidad por parte del o de los que cometieron la infracción. En estos casos la pena máxima prevista podrá ser elevada hasta un tercio (1/3).

Apartado IV: «De los efectos y medios de graduación de las Penas»

Artículo 32°: La pena será establecida dentro del y máximo previsto por este Código para el hecho punible de que se trate. La concurrencia de circunstancias agravantes permitirán al Tribunal de Disciplina aplicar el máximo de la pena, elevada hasta un tercio (l/3), correspondiente al hecho punible y la concurrencia de circunstancias atenuantes del Artículo 30° permitirán al Tribunal aplicar hasta la pena mínima, con excepción de la circunstancia atenuante del Artículo 29°en que podrá llegar a reducir la pena mínima de un tercio (l/3) a la mitad (l/2).

Artículo 33°: Cuando ocurrieran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juzgador al fijar la pena deberá tener en cuenta la cantidad y calidad de unas y otras apreciando a través de ellas, la mayor o menor condición antideportiva del agente y su peligrosidad, tanto del punto de vista ético en general, como del deportivo y en especial del Judo; así como la naturaleza de los móviles y de la división a que pertenezca. Deberá tenerse en cuenta también: la edad, educación, costumbres, extensión del daño y todas las circunstancias que sean de tiempo, lugar, modo, etc., que demuestren la peligrosidad del autor o autores de la infracción.

Artículo 34°: Cuando ocurrieran en una o más circunstancias agravantes, el Tribunal de Disciplina no podrá imponer el mínimo de la pena a menos que se viese neutralizadas por circunstancias atenuantes claramente determinadas.

Artículo 35°: No influyen en el aumento de la pena las circunstancias agravantes que fuesen elementos constitutivos del hecho punible.

CAPITULO SEPTIMO: «De la modalidad de los hechos punibles»

Apartado I: «De la tentativa»

Artículo 36°: El que con el fin de cometer una infracción comience su ejecución pero no la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, se le aplicará la pena reducidos su mínimo y su máximo a la mitad, salvo que en el Libro Segundo de éste Código se fije una pena especial para la tentativa de que se trate.

Artículo 37°: El autor de la tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiera voluntariamente de cometer la infracción, salvo que los actos ya realizados constituyan por sí solos hecho punible.

Apartado II:» De la reincidencia»

Artículo 38°: Habrá reincidencia cuando la entidad o persona sancionados por el Tribunal de Disciplina cometiera nueva infracción. Corresponde aplicar las penas que se determinen en este Apartado, cuando en el Libro Segundo de éste Código no se sancione la reincidencia de alguna infracción con pena especial.

Artículo 39°: A los efectos de la reincidencia no se tendrá en cuenta a las personas físicas o entidades que se hallaren amnistiados, siempre que esas amnistías fueren inferiores a diez partidos o cuatro meses de suspensión.

Artículo 40°: Prescriben como antecedentes a los efectos de la reincidencia:

  1. Amonestación: Después de transcurridos dos meses.
  2. Penas Menores: Después de transcurridos dos meses (se consideran penas menores las que, excluyendo la amonestación son de hasta quince días de suspensión).
  3. Penas Comunes: Después de transcurridos seis meses (se consideran penas comunes las que van de dieciséis días a cuatro meses de suspensión).
  4. Penas Mayores: Después de transcurridos dos años (se consideran mayores las superiores a los cuatro meses de suspensión).

Artículo 41°: Es reincidente por segunda vez el que, sancionado en dos oportunidades por el Tribunal de Disciplina incurre en tercera infracción; y es reincidente habitual el que, registrando tres o más sanciones, vuelve a infringir el presente Código.

Artículo 42°: El plazo para determinar si un infractor es reincidente debe computarse desde la fecha del fallo que le impuso la sanción anterior, sin interrupción alguna. Si la nueva infracción se comete dentro del término fijado para la prescripción de la sanción anterior, la reincidencia se computa aunque al fallar el Tribunal de Disciplina hubiese transcurrido ese lapso.

Artículo 43°: En caso de que el reincidente hubiera sido anteriormente sancionado con pena condicional, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 14° del presente Código.

Artículo 44°: La reincidencia se considera agravante y el Tribunal de Disciplina para juzgar a los reincidentes se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Para el reincidente por primera vez se aumentará en un tercio el mínimo y el máximo de la pena establecida para el caso.
  2. b) Para el reincidente por segunda vez, se aumentará en un medio el mínimo y el máximo de la pena establecida para el caso.
  3. c) Para el reincidente habitual se aumentarán el mínimo y el máximo de la sanción que corresponda al doble de la pena establecida para el caso.

Artículo 45°: Cuando una entidad estuviese sancionada con clausura de sede por más de treinta días, si se cometiera en esos momentos una nueva infracción por la que correspondiera una pena de uno a diez días y el árbitro en ese instante hubiese identificado a los responsables como pertenecientes ó adictos a la entidad mencionada, el Tribunal de Disciplina, aparte de la nueva pena de clausura que le aplicará, procederá a darle por perdidas las luchas por lo que se impone una nueva sanción. La pérdida de luchas solo afecta a la categoría en la que hubiese ocurrido la infracción. La pena puede ir desde la pérdida del Punto de la lucha en que ocurrió la falta a la descalificación del equipo.

CAPITULO OCTAVO: «De la participación»

Artículo 46°: Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no hubiera podido cometerse, tendrán la misma pena establecida para el infractor.

Artículo 47°: Se harán pasible de idéntica pena los que instigaren a otro o a otros a cometer la infracción, de la misma forma que si la hubieran cometido directamente.

Artículo 48°: Los que cooperaren de cualquier otro modo de los expresados en los dos Artículos anteriores, en la ejecución del hecho, sufrirán la misma pena que el infractor, reducida a un tercio.

CAPITULO NOVENO: «De la Prescripción y extinción de las penas»

APARTADO I: «De la Prescripción»

Artículo 49°: La acción que pueda ejercitarse para aplicar las penas fijadas en éste Código de Disciplina, prescribe al año de cometida la infracción respectiva, en caso de ser el máximo de la pena prevista de hasta un año. Si el máximo de la pena es de un año y hasta dos, la acción prescribe a los dos años. Si la pena fuera de más de dos años la acción prescribe a los tres años.

Artículo 50°: La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió la infracción.

Artículo 51°: Se suspende la prescripción si el infractor fuese juzgado por su falta y mientras dure su juzgamiento.

Artículo 52°: Se interrumpe la prescripción en el momento en que el Tribunal de Disciplina falle fijando la pena que corresponda al caso.

Artículo 53°: Transcurridos los términos fijados en el artículo 49,° la prescripción extingue la acción nacida en el hecho imputado.

APARTADO II: «De la Extinción»

Artículo 54°: Las penas se extinguen:

  1. a) Por muerte del imputado.
  2. b) Por la amnistía, con la reserva del artículo 39°.
  3. c) Por la prescripción.

Artículo 55°: La amnistía extinguirá la pena y la hará cesar en todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares y con la reserva del Artículo 39°.

Artículo 56°: Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción se aplicara solamente la que fijare la pena mayor.

LIBRO SEGUNDO

«De las Penas en Particular»

CAPITULO DECIMO:  «De las Penas a Entidades Afiliadas»

APARTADO I: «De la Amonestación»

Artículo 57°: Corresponde pena de Amonestación a la entidad afiliada que:

  1. a) Al dirigirse a las autoridades de la Confederación Argentina de Judo no respete el orden jerárquico.
  2. b) Al dirigirse a las autoridades de la Confederación Argentina de Judo lo hiciera en forma incorrecta, no guardando el debido estilo, consideración y respeto.
  3. c) Omita contestar la correspondencia de la Confederación Argentina de Judo o enviar datos, informes, etc., que le fueran requeridos por ella, vencido el término que se imponga para hacerlo.
  4. d) De publicidad, por cualquier medio de difusión, a los actos, hechos, o situaciones cuya consideración o juzgamiento por las autoridades competentes aún no se haya realizado o completado.
  5. e) Permitir que entidades de su jurisdicción, realicen eventos con entidades de otras sin haber llenado los recaudos correspondientes.
  6. f) En el alojamiento, la calle o instalaciones deportivas, los integrantes de sus delegaciones cometan actos de incultura, sin perjuicio de las sanciones que a ellos les correspondiera.
  7. q) Efectúe actos de cualquier naturaleza que afecten en forma leve la actividad de la Confederación Argentina de Judo o de alguna de sus directamente o indirectamente afiliadas y provoquen inconvenientes en su desenvolvimiento.

Artículo 58°: La reincidencia de estas fallas determinará la aplicación de las disposiciones que pudieran corresponder según el caso.

APARTADO II: » De la Suspensión»

Artículo 59°: Corresponde pena de Suspensión de afiliación de diez a ciento ochenta días conforme a la gravedad de la falta y sus consecuencias, a la entidad afiliada que:

  1. a) Falte a las normas de convivencia deportiva que regulan el Estatuto y Reglamentos de la Confederación Argentina de Judo y/o los de las Federaciones o entidades afiliadas directa o indirectamente a la misma.
  2. b) Tolere o acepte, sin interponer la correspondiente denuncia, acorde con los términos del Estatuto y Reglamentos de la Confederación Argentina de Judo y de sus afiliadas directa o indirectamente, que alguna entidad que le está afiliada, cometa actos de profesionalismo o viole las reglas del Código del Aficionado.
  3. c) Silencie actos punibles de competencia de la Confederación Argentina de Judo y/o afiliadas directas o indirectas, previstos en el presente Código y que se hubiesen producido en su jurisdicción.
  4. d) Informe de manera tal que, intencionalmente, indujera a error a la entidad receptora de dichos informes, cuando fueran requeridos sobre asuntos de interés deportivos. Se considerará falta agravante si se llegara a probar la intención de perjudicar a terceros o la de obtener un beneficio para sí misma.
  5. e) No acata una disposición de la Confederación Argentina de Judo o de su Federación respectiva.
  6. f) No concurriera a un evento al que hubiese comprometido su asistencia sin previo aviso, salvo causa de fuerza mayor debidamente probada.
  7. g) Siendo el último campeón de los eventos denominados «Challenger» a disputarse durante años sucesivos no se presente al año siguiente sin causa justificada debidamente probada.
  8. Cuando las entidades afiliadas, componen una región no designen representativos en los eventos nacionales.
  9. No presentar delegaciones a eventos a los que hubiese concurrido, salvo causa de fuerza mayor debidamente probada.
  10. Retira su delegación representativa de competencias en las que se halle interviniendo, organizadas por la Confederación Argentina de Judo y/o por sus entidades directa o indirectamente afiliadas, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan surgir de los hechos determinantes de esa actitud.
  11. k) Participe, autorice o consienta la disputa de eventos internacionales en su jurisdicción, sin cumplimentar o exigir que se cumplan en su totalidad, los recaudos reglamentarios en la materia.
  12. l) Se le compruebe manejo indebido de fondos y/o destino incorrecto de fondos pertenecientes a la Confederación Argentina de Judo.
  13. m) Utilice en su delegación uno o más competidores sin la correspondiente habilitación por pase de la Federación de origen.
  14. n) Utilice competidores no registrados en los padrones.

ñ)    Habilite competidores sin contar con la respectiva documentación completa y en regla o sin cumplirse íntegramente la tramitación correspondiente.

Artículo 60°: En los casos del Artículo anterior, la pena se considerará afectada por calificativo agravante, si se hubiera sorprendido la buena fe de un competidor informándole maliciosamente que se halla debidamente habilitado para competir.

APARTADO III: «De la perdida de luchas»

Artículo 61°: Corresponde la pérdida de luchas, sin perjuicio de las otras sanciones que prevée este Código:

  1. a) Cuando una de las entidades afiliadas no tenga su representativo formado a la hora de la ceremonia de apertura.
  2. b) Cuando la entidad organizadora del evento no presente al momento de la iniciación del mismo los elementos necesarios para el normal desarrollo y que las reglamentaciones vigentes exigen.
  3. c) Cuando una entidad afiliada esté cumpliendo o comience a cumplir pena de suspensión de afiliación.
  4. d) Cuando una entidad no pueda constituir su representación al momento de iniciar un evento, por no contar sus competidores con la documentación reglamentaria.
  5. e) Cuando la entidad afiliada, por desordenes o por cualquier otro motivo, resulte responsable de que un evento no pueda disputarse o continuar disputándose.
  6. f) Cuando una entidad afiliada utilice en sus representativos a competidores que reglamentariamente no se encuentren habilitados para la categoría o división de peso o tipo de competencia y en general en todos los casos previstos por el Reglamento Interno y Reglamento de competencia.

APARTADO IV: «De la Clausura de una Sede»

Artículo 62°: Corresponde Pena de Clausura de Sede, de dos a cuatro años según la gravedad de la falta, a la entidad que:

  1. a) Su público en grupo, dirigentes, entrenadores, masajistas, competidores, etc., dificulten de cualquier modo el normal desarrollo de un evento, cometiendo actos de violencia o provocándolos en locales propios, de visitantes, antes o después de realizado el evento o como consecuencia del mismo. Se agravará la pena si los actos provocaren la suspensión del evento.
  2. b) No adopte por negligencia culposa, las providencias adecuadas para evitar accidentes provocados por sus parciales y para hacer respetar por éstos a las autoridades del evento, integrantes de la mesa de control, competidores, técnicos y/o directivos de entidades presentes, impidiendo que se produzcan tumultos, se profieran insultos o amenazas o se ejecuten agresiones. La pena se agravará en este último caso si a raíz de la negligencia el evento no pudiera finalizar.

APARTADO V: «De la Expulsión»

Artículo 63°: Corresponde pena de Expulsión, con la cancelación a perpetuidad de la afiliación a la entidad que;

  1. a) Procure mediante promesa, dádiva o con el otorgamiento de cualquier otro beneficio a entidades o personas, la obtención de un resultado favorable o desfavorable durante un evento.
  2. b) Incurre en actos de profesionalismo.
  3. c) Promueva alzamiento en contra de las autoridades constituidas del Judo.
  4. d) Organice movimientos disgregacionistas que tiendan a dividir a la Confederación Argentina de Judo o a las Federaciones y entidades directa o indirectamente afiliadas a las mismas.

APARTADO VI: «De la Multa»

Artículo 64°: Corresponde Pena de Multa, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran serles aplicadas, a la entidad que incurra en las situaciones previstas en los distintos estatutos y reglamentos de la Confederación Argentina de Judo y de las Federaciones o Entidades directa o indirectamente afiliadas a la misma. El monto de las multas será el que en cada caso fijen estos textos vigentes.

APARTADO VII: «Del pago de gastos y reparaciones por daños y perjuicios»

Artículo 65°: Corresponde la pena de PAGO DE GASTOS, sin perjuicio de otras penas que les pudieran ser aplicadas a la entidad que:

  1. a) Se halle incluida en el caso previsto en el inciso 7° de este Código.
  2. b) Resulta responsable de la suspensión o interrupción de un evento contemplado en el Artículo 8°del presente Código de Disciplina.

Artículo 66°: En todos los casos las entidades afiliadas incursas en las sanciones del Artículo anterior, deberán abonar a las entidades neutrales en cuyas instalaciones deba realizarse el evento, el importe de los gastos ocasionados por su causa, dentro de los términos que se determinen en cada caso.

Artículo 67°: Corresponde el pago de Reparaciones por Daños y Perjuicios, no obstante las otras sanciones que pudieran serle aplicadas, a la entidad afiliada cuyos competidores, cuerpo técnico, dirigentes o público en general ocasione lesiones, daños o destrozos.

Artículo 68°: El pago de ésta indemnización deberá ser hecho efectivo a los damnificados por la entidad responsable dentro de los términos y modalidades fijadas expresamente en el fallo del Tribunal de Disciplina; su no cumplimiento, vencido el plazo establecido, ocasionará la suspensión de la afiliación hasta el momento en que se haga efectivo; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder a los perjudicados.

CAPITULO UNDECIMO: «De las Penas a Dirigentes, Autoridades de las Afiliadas y Veedores»

Apartado I: «De la Amonestación»

Artículo 69°: Corresponde la pena de Amonestación al Dirigente de las entidades afiliadas que:

  1. a) Ofenda en forma verbal, directa o indirectamente o tuviera actitudes desconsideradas para cualquier persona, en razón de su actividad como dirigente.
  2. b) Durante reuniones, actividades deportivas, encuentros etc., no guarde la compostura adecuada al cargo de directivo que inviste.
  3. c) Con sus gestos y actitudes induzca a otros a incurrir en inconducta deportiva.

Apartado II: «De la inhabilitación”

Artículo 70°: Corresponde pena de Inhabilitación de treinta días a diez años para desempeñarse en algún cargo de la Confederación Argentina de Judo o al frente de delegaciones deportivas de la entidad a la que pertenezca, sin perjuicio de otra sanción que pueda corresponderle por el mismo acto, al dirigente que:

  1. a) Resulte personalmente responsable de las infracciones previstas en el Artículo 57°,inciso b) y de las determinadas en el Artículo 59 incisos a), g) y h).
  2. b) Durante eventos interfederativos o internacionales provoque, insulte o tenga actitudes descomedidas para con las autoridades del evento, competidores, adversarios o dirigentes. La pena se agravará si se intentare llegar a las vías de los hechos.
  3. c) No produjera la información reglamentaria o que le requiere la Confederación Argentina de Judo, al término de su cometido y dentro del plazo que se acuerda.
  4. d) No informe a la Confederación Argentina de Judo, dentro de los tres días de finalizada su gestión, lo establecido en la reglamentación de la C.A.J.
  5. Acepte o no evite, con el ejercicio de su autoridad al frente de una delegación, el retiro de la competencia del representativo a su cargo, dispuesta por el director técnico o por los competidores.
  6. Demore la presentación de rendiciones de cuenta y entrega de saldos a favor de la Confederación Argentina de Judo.
  7. Se le compruebe manejo indebido de fondos y/o destino indebido de los mismos, sin fines de beneficio propio.

Artículo 71°: Corresponde la Inhabilitación Permanente al dirigente o autoridad que:

  1. a) Con motivo de una gira deportiva al exterior o interior abandone a los integrantes del equipo a su cargo, con ostensible olvido de sus funciones específicas y utilizando el viaje con manifiesta finalidad turística o de interés personal. En caso de representación nacional la pena se agravará haciéndose irrevocable.
  2. b) Se le compruebe apropiación indebida de fondos y/o bines de la Confederación Argentina de Judo.

Apartado III:» De la Suspensión»

Artículo 72°: Corresponde pena de Suspensión de noventa días a dos años al dirigente que:

  1. a) Adopte una actitud que entorpezca la investigación o aclaración de hechos de competencia de la C.A.J.
  2. b) Incurra en alzamiento, desobediencia o falta de respeto contra las autoridades competentes, superiores a su jerarquía deportiva.
  3. c) Dispusiera el retiro de los competidores de la entidad afiliada que representa.
  4. d) No devuelva el uniforme que le fuere entregado en ocasiones de representaciones de la C.A.J o federaciones.

Artículo 73°: Corresponde pena de Suspensión de ciento ochenta días a cuatro años al dirigente que:

  1. a) falsee los hechos en una información requerida por autoridad competente. Esta infracción se agravará si de resultas de esa información maliciosa, se perjudicara o intentara perjudicar a terceros o se hiciera con ostensible propósito de un beneficio propio o para la entidad afiliada a la que representa.
  2. b) Dispusiera de por sí el retiro de sus representados en eventos internacionales, de argentinos u de otras actividades como cursos, congresos, cátedras etc.
  3. c) Promueva o aliente los desórdenes que ocasionen sus dirigidos.
  4. d) Cometa tentativa de agresión material, evitada por la intervención de terceros.

Apartado IV: «De la expulsión»

Artículo 74°: Corresponderá pena de Expulsión, a todo dirigente y/o autoridad e una entidad afiliada que:

  1. Cometa o concurra a cometer actos que afecten el honor de las autoridades constituidas o el prestigio del Judo.
  2. Cometa actos de agresión por vía de hechos.
  3. c) Incurra o fomente actos de profesionalismo.
  4. d) Se atribuya una representación que no le haya sido otorgada por la C.A.J o actúe o pretenda actuar bajo esa falsa personería.
  5. e) Resulte responsable de la infracción señalada en el inciso b) del Artículo 63 de este Código.

CAPITULO DUODECIMO: «De las penas a Arbitros»

Apartado I: «De la Amonestación”

Artículo 75°: Corresponde pena de amonestación a los árbitros que:

  1. a) No exijan a quién corresponda el cumplimiento de requisitos y la presentación de los elementos necesarios para el normal desempeño de un evento.
  2. b) No ponga la información parcial o final de un evento a disposición de quién corresponda en las oportunidades y términos fijados.
  3. c) Permita la iniciación de un evento sin que se cumplan los requisitos establecidos en las respectiva reglamentaciones.
  4. d) Permita que la iniciación de un evento se demore injustificadamente.
  5. e) Durante el evento entable diálogo o discusiones con competidores, directores técnicos, dirigentes o público en general o ejecuten actos que le hagan perder la autoridad.
  6. f) De explicaciones a otro que no sea el responsable de árbitros del evento o quién lo suplante en el momento del hecho.

Apartado II:» De la Inhabilitación”

Artículo 76°: Corresponderá Inhabilitación por treinta a ciento ochenta días al árbitro que:

  1. a) Actúe con manifiesta falta de energía, haciendo con ello peligrar el normal desarrollo del evento.
  2. b) Abandone la dirección de una lucha que haya comenzado, salvo imposibilidad creada por situación insuperable, presión física o fuerza mayor.
  3. c) Suspenda indebidamente una lucha o evento.
  4. d) Haga públicos los informes presentados a la autoridad competente.
  5. e) No cumpla con la obligación de elevar informes en los términos establecidos.
  6. f) Reincida por primera vez en lo dispuesto en el Artículo 75°de éste Código.

Apartado III: «De la Suspensión»

Artículo 77°: Corresponderá pena de Suspensión, por noventa días a un año al árbitro que:

  1. a) No ordene el retiro del evento a competidores, directores técnicos u otros integrantes de delegaciones que incurran en agresión de palabra o de hecho o cometan otra infracción que merezca el retiro del evento.
  2. b) Incurra en ofensa contra las autoridades de la C.A.J o sus afiliadas, directas o indirectas.
  3. c) Incluya en sus informes términos o conceptos lesivos para las autoridades de la C.A.J o sus afiliadas directas o indirectas.
  4. d) No concurra a eventos a los cuales hubiese comprometido su presencia, sin causa debidamente justificada o se presente desalineado o sin la debida higiene personal.

Artículo 78°: Será suspendido automáticamente por treinta días de cumplimiento efectivo el árbitro que dentro Del año incurra en tres amonestaciones. Esta sanción no dará lugar a la formación de causa y será adoptada de oficio por el Tribunal de Disciplina o Mesa Ejecutiva de la C.A.J.

Artículo 79°: Corresponde pena de Suspensión de un año a cuatro años al árbitro que:

  1. a) Falseare los informes sobre hechos ocurridos durante el evento por el dirigido.
  2. b) Ocultare o se negare a informar sobre hechos considerados como actos punibles producidos durante un evento que haya dirigido.
  3. Provocara o promoviera desórdenes con sus actitudes.
  4. Cometiera tentativa de agresión no materializada por la intervención de terceros.
  5. Antes, durante o después de un evento en el que actúo, amenace o provoque a competidores, directores técnicos, autoridades de mesa de control, espectadores o cualquier persona del público o vinculada al evento, con palabras gestos o actitudes.
  6. f) Se presente a cumplir su compromiso de Arbitro en condiciones deficientes ocasionadas por hechos imputables a sí mismo (ebriedad, etc.).
  7. g) Reincida por tercera vez en lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 75°de este Código.

Apartado IV: «De la Expulsión»

Artículo 80°: Corresponde pena de Expulsión al árbitro que:

  1. a) Falseare maliciosamente en sus informes los hechos ocurridos en un evento, eludiendo responsabilidades o con el propósitos de lograr la modificación de criterios o alteración de elementos de juicio, en la oportunidad en que juzguen esas infracciones.
  2. b) Cometa alzamiento manifiesto contra las autoridades constituidas.
  3. c) Cometa agresión de hecho contra quién fuere.
  4. d) Se le compruebe parcialidad evidente y manifiesta.
  5. e) Se le compruebe haber aceptado dádivas, promesas remunerativas o cualquier otro tipo de beneficio, para favorecer o para perjudicar a un equipo determinado.
  6. f) En su vida privada incurra en actos ostensibles de inconducta, lesivos a la moral o buenas costumbres, que lesionen su personalidad o sirvan para menoscabar su autoridad de árbitro.

CAPITULO DECIMO TERCERO:

«De las Penas a Oficiales de Mesa colaboradores de recorders y a toda persona que cumpla tareas autorizadas oficialmente»

Apartado I: “De la Amonestación”

Artículo 81°: Se aplicará pena de Amonestación a toda persona incluida en éste rubro que:

  1. a) Durante un evento dé instrucciones o indicaciones a los competidores manifestando su parcialidad.
  2. b) Omita cumplir correctamente sus funciones específicas.

 Apartado II: «De la Inhabilitación”

Artículo 82º: Se aplicará pena de Inhabilitación, de treinta a ciento ochenta días a la persona comprendida en este rubro que:

  1. Haga abandono voluntariamente de sus funciones una vez comenzado el evento descuidando la función asignada.
  2. No entregue, al finalizar el evento, las planillas debidamente llenadas y completadas.

Apartado III: «De la Suspensión»

Artículo 83°: Se aplicará pena de Suspensión, de ciento ochenta días a cuatro años a toda persona comprendida en este rubro que:

  1. a) Adultere las planillas, las lleve de manera maliciosa o en alguna forma que su conducta incida en el resultado final de la lucha o del evento.
  2. b) Promueva o provoque desórdenes con sus actitudes.
  3. c) Cometa tentativa de agresión, no materializada por la intervención de terceros.

Apartado IV: «De la expulsión»

Artículo 84°: Se aplicará la pena de Expulsión a las personas comprendidas en este rubro que:

  1. a) Informe tendenciosamente en forma oral o escrita, y a sabiendas, en forma inexacta, sobre hechos en los que se le haya requerido aclarar con respecto a una situación determinada.
  2. b) Destruya o oculte planillas correspondientes al evento en el que hubiera actuado, impidiendo que las mismas cumplan con la función probatoria que tienen.
  3. c) Cometa alzamiento manifiesto contra las autoridades constituidas.
  4. d) Cometa agresión de hecho contra quién fuere.
  5. e) Cometa o incite a cometer actos de profesionalismo.

CAPITULO DECIMO CUARTO: «De las penas a directores técnicos preparadores físicos, encargados de delegaciones, médicos y/o funciones similares»

Apartado  I: «De la Amonestación”

Artículo 86°: Corresponde pena de Amonestación a la persona involucrada en el presente rubro que:

  1. a) Durante el desarrollo de un evento y en ejercicio de sus funciones, entable diálogo o discusiones con los árbitros competidores, de su equipo o adversario o personas del público, etc.
  2. b) Dificulte en forma leve la labor de los árbitros.

Apartado II: «De la Inhabilitación”

Artículo 87°: Se hará pasible de Inhabilitación de treinta días a un año toda persona incluida en este rubro que:

  1. Proteste los fallos de los árbitros de viva voz o mediante gestos que indiquen su disconformidad con aquellos.
  2. Provoque o promueva desórdenes con sus actitudes.
  3. c) No devuelva a la C.A.J o Federación los elementos que le fueran entregados para el desarrollo del evento.
  4. d) Ordene por sí el retiro de su equipo de algún evento en que este compitiendo.

Artículo 88°: Corresponde pena de inhabilitación de ciento ochenta días a dos años a la persona comprendida en este rubro que:

  1. a) Insulte o provoque a autoridades de la C.A.J o a sus afiliadas directas o indirectas.
  2. b) Cometa tentativa de agresión, no materializada por la intervención de terceros.
  3. c) Antes, durante o después de un evento amenace, insulte o provoque a competidores, directores técnicos, autoridades de mesa de control, espectadores o cualquier persona del público o vinculada al evento, con palabras, gestos o actitudes.
  4. d) Permita a sabiendas el cambio de un competidor por otro adulterando la documentación respectiva.
  5. e) Consienta a sabiendas la inclusión de un competidor no habilitado.

Apartado III: «De la Expulsión»

Artículo 88°: Corresponde la Expulsión de la persona involucrada en este rubro que:

  1. a) Intervenga directa o indirectamente en la falsificación de documentación deportiva para facilitar la suplantación indebida de un competidor.
  2. b) Cometa alzamiento manifiesto contra las autoridades constituidas.
  3. c) Cometa agresión de hecho contra quién fuera.
  4. d) Intervenga en actos de profesionalismo de competidores que están o no a su cargo.
  5. e) Conduzca a sus dirigidos tendenciosamente para facilitar el triunfo del adversario, cualquiera fuere el motivo de su actitud.
  6. f) Integrando una delegación nacional, definitiva durante un evento la abandone en forma definitiva durante un evento.

CAPITULO DECIMO QUINTO: «De la Pena a Socios de Entidades Afiliadas»

Apartado I: ”De la Inhabilitación”

Artículo 89°: Será sancionado con la pena de sesenta días a trescientos sesenta y cinco días de Inhabilitación en su relación con la C.A.J. y/o federaciones afiliadas, el socio de una entidad afiliada que:

  1. a) Cometa actos de incultura.
  2. b) No guarde la debida consideración y respecto a las autoridades constituidas.
  3. c) Falsee la verdad de los hechos que se investiguen cuando le fuere requerido su testimonio.
  4. d) Cometa actos que inciten o provoquen desórdenes.
  5. e) Cometa tentativa de agresión de hecho.
  6. f) Cometa o colabore a cometer destrozos o daños de las instalaciones de una entidad afiliada donde se realice un evento sin perjuicio de la obligación de pagar lo afectado por su culpa o responsabilidad.

Apartado II: «De la Inhabilitación Permanente»

Artículo 90°: Corresponderá Inhabilitación Permanente, en relación con la C.A.J. y/o federaciones afiliadas, al socio de una entidad afiliada que:

  1. a) Incite o haga participar en actos de profesionalismo a competidores de su entidad o de cualquier otra.
  2. b) Cometa actos de alzamiento que afecten la moral o el honor de las autoridades de la C.A.J. y de sus afiliadas directas o indirectas.
  3. c) Cometa agresión de hecho contra quién fuere.
  4. d) Actué o intervenga en soborno o tentativa de soborno a competidores entrenadores, árbitros, y/o cualquier otra persona con motivo de la realización de un evento, se hará pasible igualmente en este caso de la inhabilitación absoluta para desempeñar cualquier actividad oficial dependiente de la jurisdicción de la C.A.J y sus entidades directa o indirectamente afiliadas.
  5. e) Producido el caso del inciso f) del Artículo anterior se niegue a pagar el valor de los daños producidos por su culpa y/o responsabilidad, obligando a la institución perjudicada a recurrir a las vías legales para obtener el cobro de la reparación.

Artículo 91°: En el caso de que socios de una entidad afiliada o simpatizantes o público partidario de la misma, actuando colectivamente o en grupos, de manera que no sea posible la identificación personal de sus actores, cometan violencia y los desórdenes contemplados en el inciso a) del Artículo 62° de este código, se le aplicará a esa entidad afiliada la pena de clausura de sede por el término y modalidades fijados en este texto.

CAPITULO DECIMO SEXTO: «De las penas a los Competidores»

Apartado I: «De la amonestación”

Artículo 92°: Corresponde pena de Amonestación a los competidores que:

Siendo integrantes de un preseleccionado, seleccionado o Plantel representativo de la Confederación Argentina de Judo, de una federación y/o entidades afiliadas directa o indirectamente, incurra en actos leves de indisciplina.

Apartado II: «De la Suspensión»

Artículo 93°: Corresponderá pena de Suspensión de uno a seis meses según corresponda para actuar en los de carácter nacional, internacional, interfederativo y en los de la entidad afiliada a que pertenezca, el competidor que:

  1. a) Siendo preseleccionado, seleccionado o integrante del plantel representativo de la C.A.J. y sus afiliadas directas o indirectas, falte a sesiones de entrenamiento sin previo aviso y sin causa plenamente justificada.
  2. b) Renuncia a la preselección o selección nacional provincial o local sin causa valedera y después de haber aceptado ser incluido en ella.
  3. c) No concurra a la disputa de un evento nacional, internacional, interfederativo o provincial para el que hubiera sido citado, sin que mediara aviso previo o la debida justificación.
  4. d) En sesiones de entrenamiento, protesta los fallos del árbitro o discuta las órdenes del director técnico.
  5. e) Durante un evento, cualquiera sea su naturaleza moleste u ofenda a otro competidor de la propia o diferente delegación.
  6. f) Se presente a un evento desprolijamente vestido o con su indumentaria deportiva en deficiente estado de presentación y al margen de los reglamentos.

Artículo 94°: Se aplicará pena de Suspensión de dos meses a un año según corresponda para actuar en todo carácter y por infracciones cometidas en cualquier al competidor que:

  1. a) Con ademanes, gestos o palabras diera lugar a que el público protestara los fallos de los árbitros o provoque la reacción violenta de aquel.
  2. b) Ofenda, provoque o insulte al árbitro, autoridades de la mesa de control, dirigentes u otras personas, en la sede o fuera de ella y como consecuencia de su actuación en el evento.
  3. c) Discuta, proteste o resista en forma irrespetuosa los fallos del árbitro.
  4. d) Reincida en ofender a un competidor de la propia delegación o de la adversaria después de haber sido amonestado por el árbitro, en ese mismo evento.
  5. e) Cometa actos de incultura dentro de la sede, en las inmediaciones de la misma o al terminar el evento.
  6. f) Integrando la selección nacional, no acate en cualquier sentido las órdenes impartidas o realice declaraciones publicas en contra de la autoridades de la C.A.J. o federaciones.

Artículo 95°: Se aplicará pena de Suspensión de cuatro meses a cuatro años, según corresponda para actuar en todo carácter y por infracciones cometidas en cualquier clase de evento al competidor que:

  1. a) Haga abandono del tatami sin permiso del árbitro. Está falta se agravará si el hecho se produce como protesta por la actuación de los árbitros.
  2. b) No acate la orden de retiro del tatami dada por el árbitro a consecuencia de una infracción punible.
  3. c) Actúe por una entidad sin haber obtenido para la misma el pase en forma reglamentaria.
  4. d) Actúe en una categoría o división de peso para la cual no está habilitado.
  5. e) No concurra a las citaciones de la autoridad de aplicación del presente Código sin que justifique plenamente su actitud.
  6. f) Cometa tentativa de agresión de hecho a otro competidor de la propia delegación o del adversario, a los árbitros del encuentro, autoridades de la mesa de control o de la C.A.J. y sus afiliadas directas o indirectas, en la sede o en sus inmediaciones, antes, durante o después de la terminación de un evento.
  7. g) Tenga expresiones agraviante para las autoridades de la C.A.J. o sus afiliadas directas o indirectas.
  8. h) Integrando la selección nacional abandone momentáneamente o se aleje de la delegación sin causa justificada y sin autorización de las autoridades de la misma.
  9. i) Al declarar como testigo de un hecho punible se exprese falsamente o desfigure los hechos.
  10. j) Después de haber integrado una delegación nacional, no devuelva a la C.A.J dentro de los siete días de finalizada la actividad el equipo que le fuera entregado para ese fin o no reintegre, dentro de ese plazo el valor asignado al mismo.

Apartado III: «De la Expulsión»

Artículo 96°: Se aplicará pena de Expulsión al competidor que:

  1. a) Incurra en agresión de hecho a árbitros, autoridades de la C.A.J., de las federaciones o entidades afiliadas dentro o en las inmediaciones de la sede a la terminación de un evento.
  2. b) Agrediere de hecho a otro competidor de su delegación o de la contraria, un director técnico, delegado autoridades de la mesa de control o espectador dentro de las inmediaciones de la sede, antes, durante o al terminar el evento.
  3. c) Actúe en eventos con nombre supuestos o documentos de identidad adulterados.
  4. d) Suplantara maliciosamente a otro competidor, falseando su identidad y firma.
  5. e) Se inscribiera con documentos falsos o adulterados para actuar en alguna institución.
  6. f) Actuara con ostensible mala fe, con miras a beneficiar el triunfo del adversario.
  7. q) Con su reincidencia habitual, en hechos punibles, evidencie su falta de adaptabilidad a las normal éticas y deportivas y a las normas disciplinarias del Judo.
  8. h) Incurra o promueva actos de profesionalismo.
  9. i) Incurra en actos de soborno o tentativa de soborno.
  10. j) Integrando una delegación nacional, la abandone en forma definitiva ya sea de manera individual o colectiva.
  11. k) Integrando una delegación nacional, cometa actos de tal carácter que con ello se afecte el prestigio y el buen nombre del deporte argentino.

CODIGO DE ETICA C.A.J.

LIBRO TERCERO

CAPITULO DECIMO SEPTIMO «Del Preámbulo»

Artículo 97°: «De la definición de Etica»

  1. a) La Confederación Argentina de Judo consciente de que es necesario dejar aclarado que para el desarrollo del presente «Código de Procedimientos Disciplinarios», ha tenido en cuenta definiciones de Etica Autoritaria y Etica Humanista, y ya ha definido en su carácter de autoridad constituida lo que es bueno para nuestro deporte y ha prescrito las normativas de conducta de todos aquellos que se desempeñen dentro de nuestro deporte, en los Libros Primero y Segundo define como Etica Humanista a:

– Las normas de conducta fijadas por el hombre mismo, quien es a la vez el sujeto de las mismas, su fuente formal o agencia reguladora y el sujeto de su materia.

– La Etica es el conjunto de los mejores criterios y conceptos que debe guiar a la conducta del sujeto por razón de los más elevados fines que puedan atribuirse al desarrollo de nuestro deporte.

  1. b) Lo detallado en el presente libro no implica la negación de otras no expresadas y que puedan resultar del ejercicio profesional consciente y digno de nuestro deporte.

Artículo 98°: «De los Principios Fundamentales»

1°) GUI – Decisión justa en la ecuanimidad. Actitud justa. Regirse por la verdad. Moral de espíritu. Respetar las jerarquías «Hacia arriba más pesado que la montaña, y hacia abajo más profundo que el mar».

2°) YU – Bravura y espíritu para adelantar, avanzar, progresar y vencer las situaciones adversas para llegar al objetivo.

3°) JIN – El amor universal, la benevolencia hacia la humanidad. Sentimiento humanista de bondad y tolerancia ante los defectos u ofensas de los demás.

4°) REI – Comportamiento justo. Las buenas maneras en las expresiones de los sentimientos y las relaciones con los demás.

5º)   MAKOTO – La sinceridad total y la lealtad, a los principios, a la verdad, a las personas y a la palabra dada.

6°)  MELYO – El honor y la dignidad en el comportamiento.

7°)  CHUGUI – Cumplir las responsabilidades y el deber.

8°)  SUNKEI- La humildad y la sencillez. Cuanto mas jerarquía se ostente mas deberá ser la sencillez y la humildad. » Cuanto mas grande es la cabeza del maíz, por su peso más la baja».

9°)  KEIAI – El respeto absoluto a todos los seres. «El Judoka que ofende a otro aunque este no fuese judoka, ofende al espíritu del Judo».

10°)     NINTAI – Autodominio y control de las pasiones y debilidades propias.

CAPITULO DECIMO OCTAVO:  «De los deberes que impone la Etica»

Artículo 99°: «Deberes de los Judokas para con la dignidad de nuestro deporte»

Son deberes éticos de todo Judoka:

  1. a) Contribuir con su conducta y por todos los medios a su alcance, a que el consenso público se FORME Y SE MANTENGA un exacto concepto del significado de nuestro deporte en la sociedad, de la dignidad que lo acompaña y el alto respeto que merece.
  2. b) No ejecutar actos reñidos con la buena técnica y la enseñanza del Judo, aún cuando pudiere ser en cumplimiento de órdenes de autoridades que ocasionalmente manejen nuestro deporte.
  3. c) No competir con los colegas mediante concesiones sobre los aranceles que establezcan las Federaciones o Confederación para la enseñanza de nuestro deporte.
  4. d) No tomar parte de ningún evento en cuyas bases aparezcan disposiciones o condiciones reñidas con la dignidad del Judo o con los principios del presente Código de Procedimientos Disciplinarios o sus disposiciones expresas o tácitas.
  5. e) No conceder su firma, a título oneroso o gratuito para avalar eventos, graduaciones, certificaciones, especificaciones y toda otra documentación que no haya sido estudiado, ejecutado, controlado personalmente por él.
  6. f) No hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos propagandas y demás medios análogos, junto a otras personas que sin serlo, aparezcan como del ambiente del Judo.
  7. q) No hacer uso de los medios de propaganda en los que la jactancia constituya la característica saliente o dominante, o consista en avisos exagerados o que muevan a equívocos. Tales medios deberán siempre ajustarse a las reglas de la prudencia y el decoro del Judo.
  8. h) Oponerse como profesional del Judo y en carácter de asesor o consejero de las autoridades, a las incorrecciones de éstas en cuanto atañe a las tareas que aquél tenga a su cargo, renunciando a la continuación de ellas si no puede impedir que se lleven a cabo. Donde se cite la palabra Judo en la enseñanza se deberá enseñar Judo o renunciar si no se puede impedir tal error.

Artículo 100°: «Deberes de los Judokas para con los demás Judokas»

Los deberes de los Judokas para con los demás Judokas, que en este Artículo se enuncian, son extensivos a todas las personas físicas que se mueven dentro del ambiente del Judo y que fueran detalladas oportunamente.

  1. a) No utilizar sin la autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos propios, ideas y demás documentación pertenecientes a aquéllos.
  2. b) No difamar ni denigrar a colegas, ni contribuir en forma directa o indirecta a su difamación o denigración con motivo de su actuación.
  3. c) Abstenerse de sustituir al colega en un trabajo iniciado por éste, no debiendo en su caso aceptar el ofrecimiento de reemplazo hasta tanto haya tenido conocimiento fehaciente de la desvinculación del colega.
  4. d) No renunciar a los honorarios ni convenirlos por un monto inferior a lo establecido sin previa consulta a la Federación o Confederación Argentina de Judo. Esta puede establecer el carácter de asistencia gratuita.
  5. e) No designar ni influir para que sean designadas en cargos técnicos a personas físicas carentes de título habilitante correspondiente o nivel técnico equivalente demostrable por concurso.
  6. f) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas o señalar errores técnicos en que incurrieren, a menos que medien algunas de las circunstancias siguientes;

1- Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.

2- Que se les haya dado antes la posibilidad de reconocer y rectificar aquella actuación y esos errores, sin que los interesados hicieren uso de ella.

Artículo 101°: «Deberes del Judoka para con el público en general».

Son deberes de todo Judoka para con el público en general;

  1. a) No ofrecer, por medio alumno, la prestación de servicios cuyo objeto por cualquier razón de orden técnico, reglamentario, económico o social, etc., sea de muy dudoso o imposible cumplimiento, o si por sus propias circunstancias personales el Judoka no pudiere satisfacer.
  2. b) No asumir en un mismo evento funciones técnicas-diriqenciales que lo lleven a no poder definir algún problema en especial.
  3. c) Mantener secreto y reserva respecto de circunstancias relacionadas con clases privadas, salvo obligación legal.
  4. d) Referido al Artículo 99°, inciso «b», advertir los errores en que pudiese incurrir, relacionados con los trabajos que el Judoka proyecte, dirija o supervise, como así también subsanar los que él mismo pudiere haber cometido a la buena enseñanza del Judo.

Artículo 102°: «Deberes de los Judokas que se desempeñan en la actividad pública»

Son deberes de los Judokas que se desempeñen en la actividad pública;

  1. a) Al resolver sobre los posibles problemas técnicos, deben considerarse auxiliares de la administración pública, pero no dependientes de ésta.
  2. b) Los Judokas se deben entre sí el trato mesurado y respetuoso que corresponde a la calidad de colegas, sin Perjuicio de las ordenes recibidas de la autoridad pública.

Artículo 103°: «Deberes de los Judokas ligados entre sí por la relación de jerarquía»

  1. a) Todos los Judokas a que se refiere este Artículo que se hallen ligados entre sí por razón de jerarquía ya sea en administraciones y/o establecimientos públicos o privados, se deben mutuamente, independientemente y sin perjuicio de aquella relación, el respeto y el trato impuestos por la condición de colegas con el espíritu extensivo establecido en el presente Código.
  2. b) Todo Judoka debe cuidarse de no cometer ni permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia en perjuicio de otro judoka, tales como la destitución, reemplazo, disminución de jerarquía, aplicación de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa.
  3. c) El Judoka superior jerárquicamente debe cuidarse de proceder en forma que no desprestigie o menoscabe a otros Judokas de menor graduación.
  4. d) El Judoka subalterno jerárquicamente está recíprocamente con respecto al superior, en la misma obligación establecida en el punto anterior precedente, independientemente y sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudieran existir para el caso.
  5. e) Todo Judoka tiene el deber de no beneficiarse al suplantar al colega injustamente desplazado.

Artículo 103°: «Deberes de los Judokas en los concursos»

  1. a) El Judoka que se disponga a participar en un concurso por invitación privada y considere que sus bases transgreden las normas de ética, debe consultar a la C.A.J sobre la existencia de la transgresión.
  2. b) A los efectos del punto anterior la invitación a dos o más Judokas a presentar un trabajo para un mismo proyecto, se considera concurso a menos que a cada uno de los participantes se les aclare cual será cada trabajo.
  3. c) El Judoka que haya actuado como asesor en un concurso debe abstenerse luego de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que la intervención estuviera establecida en las bases del concurso.

Artículo 104°: «De las faltas de Etica»

  1. a) Incurre en falta de ética todo Judoka que comete transgresión a uno o más de los deberes enunciados en los puntos del presente código, sus conceptos básicos y normas morales no expresadas textualmente en el presente.
  2. b) Es atribución del Tribunal de disciplina determinar la calificación y sanción que corresponda a una falta o conjuntos de faltas en que se pruebe que un Judoka se halle incurso.
  3. c) Las faltas de ética calificadas por el Tribunal de Disciplina quedan equiparadas a faltas disciplinarias, atentatorias a la dignidad de nuestro deporte, a los efectos de la aplicación de penalidades que pudieran corresponderle.

CAPITULO DECIMO NOVENO: «Normas de Procedimientos»

Artículo 105°: «De la sustanciación de la causa en las Federaciones y Tribunal de Disciplina»

  1. a) Las causas de ética se radicarán ante la Federación a la que estuviere inscripto el imputado y podrán promoverse por denuncia, por solicitud del Judoka de cuya actuación se trate, o de oficio por la Federación

Artículo 106°: Las denuncias deberán formularse por escrito y deberán contener:

  1. a) El nombre, el domicilio real y la identificación individual del denunciante, quien deberá constituir domicilio especial a los efectos de las notificaciones, en la sede de la Federación
  2. b) El Nombre del Judoka al que denuncie, o en su defecto, las referencias que permitan su individualización y domicilio.
  3. c) La relación de los hechos que fundamenten la denuncia.
  4. d) Los elementos y medidas de prueba que se ofrezcan.

Artículo 107°: La denuncia será ratificada ante la Federación actuante para lo cual el denunciante será citado por el plazo prudencial que se fije. Vencido dicho plazo sin que medie ratificación, la denuncia será reservada y dentro de los tres meses de dispuesta la reserva, sin que haya sobrevenido la ratificación se ordenara de oficio la caducidad de la denuncia y el archivo de lo actuado. Sin embargo, la Federación interviniente, atendiendo a la gravedad y verosimilitud de los cargos formulados, podrá proseguir de oficio la investigación.

Artículo 108°: El Judoka que solicitare la investigación de su propia conducta, deberá hacerlo por escrito , cumpliendo con los requisitos que se establecen en el presente código.

Artículo 109°: La Federación interviniente podrá rechazar la denuncia cuando fuere manifiestamente improcedente. Tal decisión será notificada al denunciante quien, dentro de los cinco días hábiles de notificado, podrá interponer recurso de apelación fundado, el que será resuelto por el tribunal de disciplina de la C.A.J.

Artículo 110°: Cuando una Federación decidiere iniciar de oficio una causa se labrara un acta precisando contra quien se dirigen los cargos y la relación de los hechos y razones que fundamenten la necesidad de la investigación.

Artículo 111°: En caso en que la denuncia involucrare a Judokas de diferentes Federaciones, la tramitación se hará ante el Tribunal de Disciplina de la C.A.J.

CAPITULO DECIMO NOVENO: «De las normas procesales»

Artículo 112°: Iniciada la causa se dará traslado de la denuncia, o, en su caso, del acta al que se refiere el Art. 110°,al imputado para que éste formule su descargo y proponga las medidas probatorias de que intente valerse. Para ello tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación.

Artículo 113°: La Federación interviniente a cuyo cargo se encuentre la instrucción ordenará las medidas de prueba que juzgue pertinentes y fijará las audiencias necesarias para su recepción, de todo lo cuál se notificará al denunciado.

Artículo 114°: Producida la prueba, la Federación interviniente elaborará un informe de relación de la causa de las medidas probatorias diligenciadas, como también respecto de su mérito y de las conclusiones susceptibles de ser extraídas de este informe se dará traslado al denunciado por un plazo de seis días para que produzca se alegato.

Artículo 115°: Dentro de los cinco días de vencido el plazo aludido en el punto anterior, la Federación interviniente elevará al Tribunal de Disciplina de la C.A.J la causa, el que, previo dictamen de su asesor legal, dictará resolución dentro de los treinta días de quedar las actuaciones en estado. Podrá el Tribunal de Disciplina si lo creyere conveniente, dictar medidas probatorias para mejor proveer de cuya producción deberá darse vista al denunciante por cinco días.

Artículo 116°: La resolución del Tribunal de Disciplina deberá declarar si la conducta investigada constituye o no transgresión a las normas de la ética y, en caso afirmativo, determinar su existencia, individualizar los deberes y disposiciones violados, efectuar la calificación de la falta y decidir acerca de la imposición de las sanciones previstas en el presente código de Procedimientos Disciplinarios. La sanción será ejecutada por la Federación en la que estuviere inscripto el sancionado.

Artículo 117°: El Tribunal de Disciplina podrá disponer la suspensión del procedimiento cuando por los mismos hechos objeto de la causa estuviere pendiente una resolución Judicial que pudiere tener incidencia en la decisión.

Artículo 118°: Los Judokas a que se refiere el presente código no podrán ser sancionados después de haber transcurrido tres años de cometida la falta que se les impute. Dicho plazo quedará interrumpido si antes de su transcurso el Judoka es sometido a causa de ética.

Artículo 119°: En todo lo que no esté previsto en el presente código, será el Tribunal de Disciplina de la C.A.J el encargado de estudiar y dictar las nuevas normativas que regulen lo imprevisto.